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Pacto por la Autodeterminación Mapuche, cumplimiento y aplicación de los Tratados y los derechos fundamentales
1.- El Pueblo Mapuche ha desarrollado su cultura milenaria en el Wallmapuche -Territorio Mapuche, en donde se construyeron normas que ordenaban la convivencia entre Mapuche basadas en el Ad Mogen y Nor Mogen, la espiritualidad y la convivencia armónica con la naturaleza. Esta situación fue quebrantada con la intervención hispana.
2.- Posteriormente, los actos coercitivos militares provenientes del Estado chileno, denominados “Pacificación de la Araucanía”, constituyeron el despojo del territorio y sus recursos, la desprotección institucional, la discriminación racial, la exclusión social, la negación de la cultura Mapuche, el colonialismo en todas sus manifestaciones y la conculcación del derecho de la autodeterminación que ejercía y gozaba el Pueblo Mapuche.
3.- La Pacificación de la Araucanía constituyó, por su naturaleza, un acto de lesa humanidad en contra del Pueblo Mapuche; no tan solo afectó el derecho a la tierra y sus recursos, sino que representó un atentado a la vida comunitaria y al derecho de vivir pacíficamente en nuestro territorio.
4.- El Estado chileno en el proceso de colonialismo interno con las comunidades del Pueblo Mapuche ha adoptado decisiones unilaterales sin el consentimiento previo libre e informado, que se han manifestado en la adopción de normas jurídicas absolutamente contrarias a los principios generales de los Derechos Humanos. A modo de ejemplo, el Decreto Ley 2.568 sobre división y subdivisión de las tierras, además de atentar al principio colectivo del derecho a la tierra, permitió su arriendo a 99 años. No existe una norma de similares características aplicada a la sociedad chilena, lo que constituye un acto completamente arbitrario y discriminatorio, que además pretendió eliminar jurídicamente la condición de Mapuche.
Paralelamente a lo anterior, los gobiernos de turno en el proceso de chilenización han adoptado políticas públicas con el Pueblo Mapuche y éstas se han incrementado en las últimas dos décadas; la experiencia confirma que no han sido las medidas adecuadas para erradicar la pobreza a que han sido llevadas las comunidades Mapuche como consecuencia de la aplicación de la doctrina de la negación.
5.- El derecho inherente a la autodeterminación fue conculcado con los actos de la Pacificación de la Araucanía. Este es un derecho que persistentemente ha sido invocado por parte del Pueblo Mapuche. Sin embargo, el derecho internacional ha reconocido que los Pueblos Indígenas tienen el derecho a la libre determinación; este derecho está inequívocamente estipulado en la Declaración de Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI), que en su artículo 3º dispone que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.”
A partir del 13 de septiembre de 2007, fecha de aprobación de la citada Declaración, DNUDPI, todos los pueblos indígenas del mundo y en particular el Pueblo Mapuche, somos titulares del derecho a la libre determinación. Este derecho está reconocido de manera plena, sin condición alguna.
6.- El Pueblo Mapuche, con el sistema colonial hispano, celebró un conjunto de Tratados. Esta política continuó en la era naciente de la República de Chile, 1820-1825. En ambos momentos históricos estos Tratados se caracterizaron por el reconocimiento de la autodeterminación mapuche, la soberanía territorial y la capacidad y potestad de celebrar acuerdos y contraer obligaciones. El derecho internacional ha reconocido que los Tratados celebrados entre los sistemas coloniales y sus sucesores, con los pueblos indígenas estuvieron guiados por los principios de la Buena Fe y el principio Pacta Sunt Servanda. La buena fe y el principio pacta sunt servanda en la cultura Mapuche, estaba sustentada y guiada por la religiosidad y la espiritualidad y consecuentemente todos los acuerdos que se celebraban se debían respetar tal como se debe respetar la espiritualidad y religiosidad Mapuche.
A pesar que el Estado chileno celebró Tratados con el Pueblo Mapuche, en donde el Parlamento chileno autoriza al ejecutivo para celebrar un Parlamento general, oportunidad en donde se ratifica la frontera territorial y la soberanía Mapuche, pero finalmente el Estado chileno vulneró unilateralmente dicho acuerdo.
7.- Siendo los Tratados un asunto propio del derecho, independientemente a los actos de desconocimiento que haya propiciado el estado chileno, el derecho internacional le ha restituido su valor jurídico y los ha reconocido en toda su plenitud. Este derecho está consagrado en el artículo 37 de la DNUDPI: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos”.
8.- La política del despojo del territorio y sus recursos constituyó un acto de violación a los derechos humanos del Pueblo Mapuche, en esencia atentó a los cimientos de la cultura Mapuche mediante actos de ocupación, confiscación y toma; todo ello se efectuó sin el consentimiento, previo, libre e informado. Por la importancia que reviste el derecho territorial para los Pueblos Indígenas y sus recursos, el derecho internacional ha establecido la restitución, reparación y la indemnización basado en el artículo 28 de la DNUDPI: “1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación, por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello no sea posible, una indemnización justa y equitativa por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente hayan poseído u ocupado o utilizado y que hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados sin su consentimiento libre, previo e informado. 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras, territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación adecuada.”
9.- La legislación chilena en escasos momentos ha reconocido y protegido los derechos colectivos del Pueblo Mapuche. Al contrario, preferentemente las normas jurídicas se han orientado a dividir y subdividir las tierras, como forma de quebrantar la esencia de la cultura basada en la tierra, llevándolas al mercado y de esta manera desmereciendo un reconocimiento integral. Asimismo, la aplicación de leyes especiales, como la Ley de Seguridad Interior del Estado y la Ley Antiterrorista al Pueblo Mapuche, sólo ha pretendido criminalizar las demandas territoriales y políticas; leyes que por su naturaleza vulneran el derecho humano al debido proceso.
10.- Desde el punto de vista constitucional los Mapuche fuimos excluidos desde un inicio por parte de la República de Chile y posteriormente en todas las constituciones políticas y últimamente en los proyectos sobre reconocimiento constitucional que se han discutido en el parlamento chileno durante dos décadas, los cuales se caracterizan en su esencia por diluir, restringir y limitar los derechos colectivos del pueblo Mapuche.
Toda esta situación anteriormente señalada constituye un imperativo de carácter urgente, en donde todos los involucrados, es decir, el Estado Chileno, sus instituciones, la sociedad chilena, los organismos de Derechos Humanos y el Pueblo Mapuche deben desplegar todos sus esfuerzos para remediar esta situación.
Por tanto, los Participantes a la Cumbre Ratificamos:
I.- Nuestra firme voluntad de diálogo con el Estado Chileno, sus instituciones, la sociedad civil, los partidos políticos, los organismos de Derechos Humanos, orientada a desplegar todos los esfuerzos necesarios tendientes a erradicar las causas fundamentales de las tensiones y controversias, en todas sus manifestaciones, que se han producido a raíz de la falta de una convivencia aceptable entre Mapuche y no Mapuche.
II.- Los Mapuche participantes y adherentes a la Primera Cumbre, anunciamos que, a partir de este momento, vamos a transitar por la conformación de un Autogobierno Mapuche. Este autogobierno estará regido y regulado en todas sus formas por un estatuto que determina sus facultades y potestades inherentes y éste tendrá una jurisdicción que abarca desde el Bio Bío al sur. Este estatuto establecerá la forma concreta de la relación institucional con el Estado Chileno y sus instituciones.
III.- Teniendo en cuenta que los Tratados Mapuche celebrados con el Estado Chileno están plenamente vigentes y reconocidos por parte del derecho internacional, en la primera mitad del año 2013, presentaremos formalmente al Estado Chileno la Conformación de una Comisión Paritaria, con el objeto de explorar fórmulas aceptables para el cumplimiento y su aplicación. Esta Comisión surgirá de una decisión soberana de naturaleza colectiva de las organizaciones y comunidades mapuche y estará guiada por un mandato claro y preciso que salvaguarde los principios, espíritu y los contenidos del mismo.
IV.- Teniendo en cuenta que el territorio Mapuche constituye la base de los fundamentos de la cultura, la espiritualidad, la base de la Biodiversidad, de la cosmogonía, la cosmovisión y la proyección del futuro colectivo, asumimos como guía de orientación todos y cada uno de los contenidos estipulados en el artículo 28 de la DNUDPI.
V.- Teniendo en cuenta que la experiencia internacional no ha sido satisfactoria en cuanto a los reconocimientos constitucionales en América Latina y el Caribe o en la elaboración de nuevas constituciones y destacando que todos los proyectos constitucionales que se han enviado al parlamento chileno se caracterizan por limitar y diluir los derechos de los Pueblos Indígenas, aseveramos que cualquier reconocimiento constitucional que no incluya el derecho a la autodeterminación Mapuche y los derechos tangibles relativos al derecho al territorio en base a los Tratados y los estándares internacionales de derechos humanos, resultará inútil para sus destinatarios.
VI.- Considerando que, la Pacificación de la Araucanía constituyó un acto de lesa humanidad, por tanto, se debe reparar e indemnizar al Pueblo Mapuche por el daño causado. Los estándares para la indemnización y la reparación deben fijarse mediante una norma jurídica que represente el resultado de un diálogo fecundo y de buena fe.
VII.- Para establecer confianza y abrir una era firme y duradera y asegurar la convivencia aceptable entre Mapuche y no Mapuche y una relación basada en la buena fe. Exhortamos al Estado Chileno y sus autoridades a pedir perdón por el daño moral, cultural, espiritual, material, intelectual y patrimonial causado al Pueblo Mapuche y al mismo tiempo reparar e indemnizar.
VIII.- En cuanto a la militarización del territorio mapuche, manifestamos nuestro más enérgico rechazo a lo que consideramos una nueva ocupación militar en las comunidades mapuche, ya que el accionar de las fuerzas policiales en ellas, no ha hecho más que sembrar el terror en niños, mujeres y ancianos, lo que ha dejado un sinnúmero de violaciones a los Derechos Humanos, avaladas por el Estado chileno. En consecuencia los Mapuche exigimos el retiro inmediato de las fuerzas policiales de nuestro territorio. De la misma forma nos manifestamos en contra de la permanencia de empresas forestales que depredan y destruyen nuestras tierras, entendiendo que la permanencia policial se supedita, en parte, a su existencia dentro de nuestro territorio. Por último, rechazamos la aplicación de la Ley Antiterrorista y la Ley de Seguridad Interior del Estado y de todas aquellas leyes que pretendan criminalizar nuestras demandas o atropellar nuestros derechos humanos como Pueblo Mapuche.
Walung Kuyen, Temuco, Chile 16 de enero de 2013.
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